TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1628/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1628 de 2024
Expediente: CJU-5846.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de septiembre de 2017[1] la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café presentó demanda[2] de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria con representación de la Fiduprevisora.
2. Las pretensiones[3] de la demanda tienen la finalidad de que (i) se declare la nulidad de las Resoluciones 081 del 5 de julio de 2016 y 196 del 23 de diciembre de 2016, expedidas por el representante legal de Asesores en Derecho S.A.S, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de las mesadas pensionales del señor Armando Pastrana Tovar, extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, actualmente liquidada, a la señora María Eugenia Gómez Díaz en calidad de curadora Provisional, ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Previsora y a su mandataria con representación Asesores en Derecho S.A.S. que se reversen los efectos de las órdenes impartidas y se restituyan los dineros correspondientes a la pensión reconocida a favor del ex trabajador de la Flota Mercante, y iii) se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
3. La demanda correspondió inicialmente a la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 31 de mayo de 2018 declaró su falta de competencia al considerar que el objeto de discusión no era un asunto de carácter laboral, fundamentado en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, dispuso su remisión a la Sección Primera de dicho Tribunal[4].
4. La Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto del 6 de febrero de 2019, estableció que no era el competente en atención a la cuantía de las pretensiones de conformidad con los artículos 152 y 155 del CPACA, remitiendo el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito, Sección Primera[5].
5. Surtido el nuevo reparto el 7 de marzo de 2019[6], el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá determinó que no era la autoridad idónea para conocer del asunto. En su criterio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido se controvierte un tema de carácter laboral. Por lo tanto, remitió las diligencias a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá[7].
6. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda[8], quien a través de la providencia del 31 de octubre de 2019[9], consideró que se desconoció la decisión de Sala proferida por la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual resolvió devolver el proceso al Juzgado de origen. Última autoridad judicial que, ante el conflicto de competencia suscitado, remitió el expediente al superior a fin de que dirimiera la controversia[10].
7. En virtud de lo anterior, la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá era el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de discusión[11].
8. En cumplimiento de dicha determinación, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 1° de octubre de 2021[12] avocó conocimiento del proceso. Sin embargo, a través del auto del 9 de septiembre de 2022[13] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Adujo que los actos administrativos demandados no fueron expedidos en virtud del ejercicio de una actividad administrativa de la Fiduprevisora y Asesores en Derecho S.A.S., sino como consecuencia del contrato de fiducia de administración y pagos ( ) suscrito entre la Fiduprevisora y la CIGM (sic), y un contrato de mandato dentro del giro ordinario de sus negocios. Como fundamento, citó los Autos 685 y 762 de 2022 de esta Corporación, los artículos 104 y 105.1 del CPACA, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso. En ese sentido, ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
9. El 30 de julio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción[14]. Consideró que los actos administrativos de reconocimiento de la pensión que se cuestionan no son del giro ordinario de los negocios de una entidad fiduciaria, razón por la que no se enmarca en la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA y entra a operar la competencia general que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo para verificar, estudiar y pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos conforme el artículo 104 ibidem. Para sustento de lo anterior, refirió el Auto 316 de 2021, reiterado en el Auto 445 de 2021, además mencionó el Auto 209 de 2024. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.
10. El apoderado de la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Destacó que la regla de decisión de los autos 685 y 762 de 2022 es clara en indicar que la competencia para conocer el asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En ese sentido, solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá continuar con el conocimiento de la demanda. Solicitud que fue rechazada por dicha autoridad judicial, quien argumentó que la decisión cuestionada no admite recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
11. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de agosto de 2024 y enviado al despacho el 27 de agosto del mismo año[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[16]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá). |
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Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café en contra de la Fiduciaria la Previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y Asesores en Derecho S.A.S. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. Por un lado, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, determinó que no era el competente para tramitar el presente asunto, en atención a los Autos 685 y 762 de 2022 de esta Corporación, los artículos 104 y 105.1 del CPACA, 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso.
A su turno, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA, así como el Auto 316 de 2021, reiterado en el Auto 445 de 2021, además de referir el Auto 209 de 2024. |
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras[17]
14. Sobre esta materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en los Autos 685 de 2022, 762 de 2022 y 809 de 2022, providencias en la que resolvieron conflictos de jurisdicciones que guardan similitud con el que actualmente se somete a definición por parte de esta Corporación. En este sentido, indicó que el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableció que a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde conocer de las controversias originadas en los contratos de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, cuando estos versen sobre el giro ordinario de sus negocios. Frente a este último punto, se indicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el giro ordinario de los negocios se refiere a i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal.
15. Así las cosas, la Sala Plena argumentó que: i) la Fiduprevisora S.A. es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias por el ordenamiento jurídico; y iii) de conformidad con el artículo 1234 del Código de Comercio, la entidad fiduciaria está llamada, entre otras cosas, a ( ) 1. realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia // 3. invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo; // 4. llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente ( ).
16. Por todo lo anterior, en los autos en cita se concluyó que, en los conflictos de la referencia, la Fiduprevisora S.A. actuaba como vocera y administradora de Panflota, en tanto que gestionaba los intereses de dicho patrimonio autónomo, en el marco de las finalidades propias del contrato de fiducia, lo que claramente se enmarca en el giro ordinario de los negocios de aquella, por lo que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de este tipo de controversias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
17. Regla de la decisión. Conforme con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las controversias judiciales que se deriven de los contratos celebrados por las entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras, cuando los mismos se enmarcan en el giro ordinario de sus negocios.
Caso concreto
18. De conformidad con la regla de decisión prevista en los autos 685, 762 y 809 de 2022, por virtud de la cual cuando las controversias judiciales se suscitan como consecuencia de un contrato celebrado por una entidad pública que tenga el carácter de entidad financiera y en el marco del giro ordinario de sus negocios, la competencia para el conocimiento del proceso corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, la Sala Plena considera que, en el caso bajo estudio, la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contra de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y Asesores en Derecho S.A.S. en su condición de mandataria con representación de la Fiduprevisora, es el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
19. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-5846 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, en contra de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y Asesores en Derecho S.A.S.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5846 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 06ActaReparto1pdf
[2] Expediente digital. Archivo 01Demandapdf.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital. Archivo 08AutoRemiteSeccionIpdf. En el mentado auto, refirió que: ( ) de la lectura de las pretensiones de la demanda, es claro que no se trata de un asunto de carácter laboral. Pues no se está solicitando ningún derecho de tal carácter, ni el reconocimiento de la pensión, ni la reliquidación de salarios ni prestaciones sociales y tampoco se está poniendo en tela de juicio de que el causante de la prestación no cumpla con los requisitos legales para su reconocimiento pensional, en tanto lo que se depreca por parte de la Federación Nacional de Cafeteros Fondo Nacional del Café es la nulidad de unos actos expedidos por el representante legal de Asesores en Derecho S.A.S., y donde se alega básicamente la falta de competencia por parte de la mencionada sociedad para expedirlos ( )
[5] Expediente digital. Archivo 13AutoRemiteJuzgadopdf
[6] Expediente digital. Archivo 16ActaReparto3
[7] Expediente digital. Archivo 18AutoRemiteSeccionSegundapdf
[8] Expediente digital. Archivo 21ActaRepartopdf
[9] Expediente digital. Archivo 23AutoDevolucionExpediente. Mediante dicho auto, el juez indicó que: ( ) la sección segunda subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la remisión de las presentes diligencias a la sección primera de la corporación, al considerar que el objeto de debate dentro del presente medio de control no se trata de un asunto de carácter laboral, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, por medio del cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las atribuciones de cada una de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
[10] Expediente digital. Archivo 26AutoProponeConflictopdf
[11] Expediente digital. Archivo 30CorreoDevuelveAjuzgado45pdf. En la referida providencia se argumentó que: ( ) la entidad demandante alega argumentos distintos de falta de competencia de la sociedad Asesores en Derecho SAS para la expedición de los actos administrativos demandados y por consiguiente la controversia no gira en relación con un servidor público y la entidad en la cual labora, o que se discuta el derecho a su reconocimiento pensional, puesto que lo que genera la controversia es la falta o no de competencia de dicha sociedad para la expedición de tales actos administrativos. ( ) de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2289 de 1989 citado con antelación, a la sección primera, le corresponden entre otros temas, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
[12] Expediente digital. Archivo 32AutoAdmitepdf.
[13] Expediente digital. Archivo 60AutoRemitePorCompetenciapdf. El Juez advirtió que a través de memorial que descorre traslado de excepciones, el demandante trajo a referencia la regla de decisión adoptada por la Corte Constitucional a través de los Autos 685 de 2022 y 762 de 2022, solicitando la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
[14] Expediente digital 17Acta202200411Audiencia20240730pdf. Conforme la decisión notificada en estrados en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas y la audiencia de trámite y juzgamiento previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[15] Expediente digital. Archivo 03CJU-5846 Constancia de Reparto.pdf.
[16] Auto 155 de 2019.
[17] Este capítulo es adoptado del Auto 256 de 2023, traído a referencia en el Auto 2042 de 2023.